domingo, 23 de noviembre de 2008

LA COMPENSACION COMO MODO DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES MERCANTILES



LA COMPENSACIÓN EN MATERIA MERCANTIL.

La compensación se encuentra regulada en el art. 1525 del Código Civil, en el Código De Comercio no se encuentra regulado de manera expresa, por lo que se recurre al derecho común; según lo establece el art. 945 del código de comercio en el cual menciona que las obligaciones actos y contratos mercantiles en general se sujetaran a lo prescrito en el código civil.



CONCEPTO.

Modo de extinguir las obligaciones recíprocas, que produce su efecto en la medida que el importe de una de las obligaciones se encuentra comprendido en el de la otra, quedando la obligación pendiente sólo en la diferencia. En simples palabras es balancear una deuda con otra o cubrir un débito con un crédito, constituyéndose por lo tanto, como un medio de pago y tiene el efecto de extinguir una obligación.

De conformidad con el Art. 1525 C. la figura jurídica denominada compensación opera, entre dos personas, cuando son deudoras una de otra.

La compensación es una figura jurídica de derecho sustantivo que se produce sin intervención de la voluntad de las partes, por ministerio de ley, tan pronto se enfrentan los dos créditos compensables. Art. 1526 C.



REQUISITOS.

Los requisitos necesarios para que se produzca la compensación, pueden reducirse así:

1) Se requiere que ambas deudas sean de dinero, o de cosas fungibles, o indeterminadas de igual género y calidad; tratándose de deudas de dinero no se produce ningún inconveniente para la compensación, la cual es absolutamente posible. Cuando las cosas sean fungibles, ósea, de aquellas que tienen igual poder liberatorio; la expresión no esta tomada en el sentido de consumibilidad, sino en un sentido estricto.

2) Que el acreedor y deudor lo sean personal y recíprocamente, en ambas obligaciones; la compensación es una institución en la cual no cabe la representación.

3) Que ambas deudas sean líquidas; debe saberse cual es el monto de la obligación, sino sabemos la cantidad, no se puede exigir el pago.

4) Que ambas deudas sean exigibles; en el derecho común las obligaciones pueden ser civiles y naturales, siendo exigibles únicamente las civiles, debe entenderse entonces que la obligación objeto de estudio debe ser mercantil, para poder ser exigible.

5) Que ambas deudas sean pagaderas en el mismo lugar; porque siendo la compensación un doble pago, nadie puede ser obligado a recibir el pago en otro lugar que el convenido.

6) Que se trate de deudas embargables; la compensación es un pago y a fin de obtenlo el acreedor tiene el derecho de prenda general el cual excluye los bienes inembargables. Contenidos en el art. 1488 C.

7) Que la compensación no se produzca en perjuicio de terceros; la compensación no puede oponerse en perjuicio de terceros, ya que embargado un crédito por el acreedor, el deudor no puede oponerse en su compensación en perjuicio del embargante, ni a los créditos que hubiere adquirido después del embargo. Regulado en el art. 1531 C.

8) Que la compensación sea alegada; primero porque los tribunales no obran sino a petición de parte, segundo porque los jueces no están obligados a saber que el deudor demandado es acreedor del demandante, y tercero porque los tribunales no defienden a nadie en los juicios.



EFECTOS.

De conformidad con la doctrina, la compensación se presenta cuando dos personas son acreedoras y deudoras recíprocamente y reuniéndose las demás condiciones legales, dando como efecto:

1) La extinción de ambas obligaciones; y la extinción se opera hasta la de menor valor. En la práctica va ser difícil que ambas obligaciones sean de igual monto.

2) Conjuntamente con la extinción de las obligaciones cesan los privilegios, prendas e hipotecas y los codeudores solidarios, a virtud de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

3) Si la compensación no se alega por ignorancia del crédito, las cosas quedan tal cual son, conservando junto con el crédito mismo las fianzas, privilegios, prendas e hipotecas constituidas para su seguridad. Art. 1530 C.



CASOS EN QUE NO OPERA LA COMPENSACIÓN.

El legislador en el art. 1532 C. a establecido una serie de casos en los cuales no opera la compensación por expresa prohibición de la ley.

1) No puede oponerse la compensación a la demanda de restitución de una cosa la cual su dueño no ha sido despojado violentamente; esto es algo redundante porque la demanda de restitución de una cosa es restitución de cuerpo cierto y como explicamos anteriormente, no pueden compensarse las obligaciones de este tipo.

2) No puede oponerse la compensación a la demanda de restitución de una cosa dada en comodato o deposito, aun cuando, perdida la cosa, solo subsiste la obligación de pagarla en dinero.

3) No puede oponerse la compensación a la demanda de indemnización por un acto de fraude o violencia, esta regla es innecesaria, porque esta demanda es una obligación líquida por consecuencia no esta en el contexto de la compensación.

4) No puede compensarse la demanda de alimentos no embargables; porque los alimentos constituyen un derecho personalísimo, que esta fuera del comercio humano.



LA COMPENSACIÓN EN CASOS ESPECÍFICOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO.

Art. 810 C.Com. “La compensación bancaria de un cheque surte los mismos efectos que su presentación al librado.”

Compensación Bancaria.

Es un procedimiento utilizado por las instituciones de crédito para simplificar las operaciones acreedoras y deudoras que tengan entre sí, aquellos documentos en los que se reúna previamente las calidades de deudor y acreedor, respecto de instituciones que operan en todo el territorio de la República. Este procedimiento se realiza tanto de títulos de crédito, como de aquellos que les presentan sus clientes para sus cobros realizando las operaciones respectivas.

Entre las instituciones bancarias involucradas se hace el cálculo de lo que cada banco adeuda o acredita con respecto a los demás, evitando así traslados de dinero efectivo, toda vez que la liquidación se hace mediante cheque o adeudo en cuenta.

De lo expresado anteriormente podemos afirmar que la compensación en sí misma, es el acto por medio del cual se ajustan los créditos y deudas recíprocas entre instituciones, a través del procedimiento que fijen las leyes para ese efecto y en el que actúan tanto por cuenta propia, como a nombre de terceros.


El Contrato de Cuenta Corriente

Art. 1167 C.Com. En el contrato de cuenta corriente “dos personas que se entregarán valores recíprocamente, se obligan a convertir sus créditos en partidas de "debe" y "haber", de manera que solamente resulte exigible la diferencia final procedente de la liquidación respectiva”

El contrato de cuenta corriente mercantil se caracteriza por la existencia de una relación permanente de negocios; por verificarse facturaciones recíprocas entre las partes, de modo que no se conocerá inicialmente quien resultará deudor, y quién acreedor, y por la absorción de las partidas indivisibles para integrarlas en un todo del que resulta al finalizar la cuenta o a su corte, un saldo, este sí exigible.

La teoría francesa sustentó la estructura de la cuenta corriente mercantil en dos aspectos principales: de un lado, la compensación diferida de las cuentas mutua, de manera que incorporada la suma resultante de una obligación a la cuenta corriente, dicha obligación queda extinguida.

Art. 1172, uno de los efectos del contrato de cuenta corriente es la compensación recíproca entre las partes hasta la concurrencia de los respectivos créditos, en el momento de liquidar la cuenta. En consecuencia, tiene el derecho de exigir la diferencia resultante en la liquidación de la cuenta corriente.

“Art. 1175, Antes de la clausura de cuenta corriente, ninguno de los interesados será considerado como acreedor o deudor del otro. La liquidación fija el estado de las relaciones jurídicas entre las partes, opera la compensación de los créditos y determina la persona del acreedor y del deudor.”

El articulo manifiesta que la liquidación será la que determine el estado en el que se encuentren cada una de las partes, en virtud de la diferencia resultante de la liquidación.


La Compensación en el Aumento de Capital.

Art. 178.- El pago de las aportaciones que debe hacerse por la suscripción de nuevas acciones, puede realizarse por compensación de los créditos que tengan contra la sociedad, sus obligacionistas u otros acreedores.

Cuando el aumento de capital se realice por compensación, su cuantía definitiva podrá ser inferior a la cifra proyectada, si algún obligacionista o acreedor no acepta la conversión de su crédito.